De acuerdo con esta disposición, atendiendo a la naturaleza del bien y a las características del defecto, a elección del consumidor, se procederá a una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o al cambio total o parcial del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas, las cuales, en ningún caso, podrán ser inferiores a las del producto inicial.
La disposición supone que el consumidor no está condenado a soportar de manera indefinida la prestación del servicio técnico, es decir, los agentes del mercado no pueden pretender que un bien sea sometido a innumerables reparaciones.
Cuando un bien evidencia fallas de funcionamiento en vigencia de la garantía e ingresa al servicio técnico, y luego de ser reparado reingresa por alguna causa distinta de origen en las piezas del producto o su construcción, se deben indicar todas los procedimientos e intervenciones técnicas realizadas para arribar a la devolución del producto con el diagnóstico de buen funcionamiento.
Así las cosas, deberá el productor y/o proveedor además de indicar los procedimientos empleados en el servicio técnico, evidenciar un nexo de causalidad entre el daño y la causal de exoneración alegada cuando nuevamente decida devolver el producto con la nota de buen funcionamiento, pues de otra manera, en ausencia de un informe técnico juicioso y detallado que pruebe la ocurrencia de una causal que lo exonere de responsabilidad y lo libere de la obligación de cumplir la garantía, estará en el deber de realizar al consumidor la devolución total o parcial del precio pagado o al cambio total o parcial del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas.
]]>Antes de la entrada en vigencia de la norma, cuando se realizaban operaciones de venta de inmuebles se solían distinguir dos conceptos respecto del valor de los bienes. De una parte, el valor real de venta pactado entre las partes, y de otra, el valor o avalúo catastral. El primero tiene como referente el valor que comercialmente tiene el inmueble en el mercado y es el que pactaban y empleaban las partes realmente como valor de las transacciones dinerarias inmersas en la venta. El segundo es determinado por la administración municipal y era empleado por las partes, por ser así permitido hasta ahora por las normas, para ser fijado en la escritura pública de venta de los inmuebles.
Este último valor, por ser el consignado en el instrumento público por el cual se protocoliza la venta, es el que tiene efectos fiscales.
La norma viene entonces a establecer un mínimo valor que en los instrumentos públicos pueden las partes establecer como precio de la venta de bienes inmuebles y cualquier precio inferior a ese mínimo no se aceptará tributariamente. En sí, la norma contempla como límite el avalúo catastral, lo que no significa que se pueda escriturar por ese mismo valor, ya que enseguida establece que ello será “sin perjuicio de un valor comercial superior”, con lo cual podemos concluir que lo que se pretende es que se reconozca el precio real de venta y bajo juramento en el instrumento, entiéndase escritura pública por el cual esta se protocolice, de tal forma que no podrá haber dos precios, uno para la escritura y uno que corresponda al real pactado entre las partes.
Así las cosas, el precio pactado no debe diferir en un 15% del valor comercial, es decir, el precio de venta debe ser igual o superior al avalúo catastral, y hasta un 15% inferior al valor comercial del bien.
Es preciso mencionar que el valor comercial tendrá significancia solo en el caso que la DIAN determine fiscalizar la declaración de renta, o sea, el instrumento público puede ser autorizado notarialmente cumpliendo con el requisito de no ser inferior al avalúo catastral, pero en caso que la DIAN revise esa operación, aplicará la regla del 15% respecto al valor comercial. En esa situación no será tenido en cuenta por la entidad el precio que se haya pactado en la escritura. La DIAN determinará los ingresos según la regla antes descrita con la consecuencia de que habrá que pagar un mayor impuesto, sanciones e intereses moratorios.
]]>En este orden, la Corte Suprema recordó que la promesa de celebrar un contrato solo produce efectos cuando satisface de una parte los presupuestos generales a saber:
Y además, cumpla los siguientes requisitos sin los cuales no produce efectos:
Cuando se menciona que sin el cumplimiento de estos requisitos la promesa no produce efectos se quiere significar que esta está afectada de nulidad absoluta, la cual es insaneable.
A manera de resumen se recordó por la Sala Civil que “el objeto principal de la promesa se contrae a establecer unas bases ciertas, claras y vinculantes, esto es, el marco jurídico suficiente que conduzca a la efectiva perfección del acuerdo final”.
Por lo tanto, solo con la concurrencia de estos requisitos generales y específicos es posible afirmar el carácter vinculante de la promesa, así como su validez.
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