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Sarria Realpe https://sarriarealpe.com Firma profesional de abogados Tue, 26 Nov 2019 22:27:42 +0000 es hourly 1 https://wordpress.org/?v=5.6.13 ¿QUÉ DERECHOS SE TIENE COMO CONSUMIDOR ANTE LA FALLA REITERADA DE UN PRODUCTO? https://sarriarealpe.com/que-derechos-se-tiene-como-consumidor-ante-la-falla-reiterada-de-un-producto/ Tue, 12 Nov 2019 20:08:51 +0000 http://sarriarealpe.com/?p=379 De conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 11 de la Ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor) en caso de que se verifique la falla reiterada de un producto por parte del consumidor, este último quedará facultado para solicitar una nueva reparación, el cambio o la devolución del dinero de manera total o parcial.

De acuerdo con esta disposición, atendiendo a la naturaleza del bien y a las características del defecto, a elección del consumidor, se procederá a una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o al cambio total o parcial del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas, las cuales, en ningún caso, podrán ser inferiores a las del producto inicial.

La disposición supone que el consumidor no está condenado a soportar de manera indefinida la prestación del servicio técnico, es decir, los agentes del mercado no pueden pretender que un bien sea sometido a innumerables reparaciones.

Cuando un bien evidencia fallas de funcionamiento en vigencia de la garantía e ingresa al servicio técnico, y luego de ser reparado reingresa por alguna causa distinta de origen en las piezas del producto o su construcción, se deben indicar todas los procedimientos e intervenciones técnicas realizadas para arribar a la devolución del producto con el diagnóstico de buen funcionamiento.

Así las cosas, deberá el productor y/o proveedor además de indicar los procedimientos empleados en el servicio técnico, evidenciar un nexo de causalidad entre el daño y la causal de exoneración alegada cuando nuevamente decida devolver el producto con la nota de buen funcionamiento, pues de otra manera, en ausencia de un informe técnico juicioso y detallado que pruebe la ocurrencia de una causal que lo exonere de responsabilidad y lo libere de la obligación de cumplir la garantía, estará en el deber de realizar al consumidor la devolución total o parcial del precio pagado o al cambio total o parcial del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas.

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LEY 1943 DE 2018 DETERMINA EL VALOR POR EL QUE SE DEBE ESCRITURAR UN INMUEBLE https://sarriarealpe.com/ley-1943-de-2018-determina-el-valor-por-el-que-se-debe-escriturar-un-inmueble/ Tue, 12 Nov 2019 20:08:32 +0000 http://sarriarealpe.com/?p=377 El artículo 90 del Estatuto Tributario ha sido modificado de forma reciente por la Ley 1943 de 2018, en el sentido de regular el precio que se debe indicar en la escritura pública de compraventa de bienes inmuebles. Lo anterior, en aras de limitar las prácticas evasivas de impuestos por parte de los contribuyentes que consisten en indicar un precio inferior al real de venta en los instrumentos públicos por los cuales estas se protocolizan.

Antes de la entrada en vigencia de la norma, cuando se realizaban operaciones de venta de inmuebles se solían distinguir dos conceptos respecto del valor de los bienes. De una parte, el valor real de venta pactado entre las partes, y de otra, el valor o avalúo catastral. El primero tiene como referente el valor que comercialmente tiene el inmueble en el mercado y es el que pactaban y empleaban las partes realmente como valor de las transacciones dinerarias inmersas en la venta. El segundo es determinado por la administración municipal y era empleado por las partes, por ser así permitido hasta ahora por las normas, para ser fijado en la escritura pública de venta de los inmuebles.

Este último valor, por ser el consignado en el instrumento público por el cual se protocoliza la venta, es el que tiene efectos fiscales.

La norma viene entonces a establecer un mínimo valor que en los instrumentos públicos pueden las partes establecer como precio de la venta de bienes inmuebles y cualquier precio inferior a ese mínimo no se aceptará tributariamente. En sí, la norma contempla como límite el avalúo catastral, lo que no significa que se pueda escriturar por ese mismo valor, ya que enseguida establece que ello será “sin perjuicio de un valor comercial superior”, con lo cual podemos concluir que lo que se pretende es que se reconozca el precio real de venta y bajo juramento en el instrumento, entiéndase escritura pública por el cual esta se protocolice, de tal forma que no podrá haber dos precios, uno para la escritura y uno que corresponda al real pactado entre las partes.

Así las cosas, el precio pactado no debe diferir en un 15% del valor comercial, es decir, el precio de venta debe ser igual o superior al avalúo catastral, y hasta un 15% inferior al valor comercial del bien.

Es preciso mencionar que el valor comercial tendrá significancia solo en el caso que la DIAN determine fiscalizar la declaración de renta, o sea, el instrumento público puede ser autorizado notarialmente cumpliendo con el requisito de no ser inferior al avalúo catastral, pero en caso que la DIAN revise esa operación, aplicará la regla del 15% respecto al valor comercial. En esa situación no será tenido en cuenta por la entidad el precio que se haya pactado en la escritura. La DIAN determinará los ingresos según la regla antes descrita con la consecuencia de que habrá que pagar un mayor impuesto, sanciones e intereses moratorios.

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LOS ELEMENTOS QUE DEBE CONTENER LA PROMESA DE COMPRAVENTA https://sarriarealpe.com/los-elementos-que-debe-contener-la-promesa-de-compraventa/ Tue, 12 Nov 2019 20:08:30 +0000 http://sarriarealpe.com/?p=378 Con ponencia del magistrado Luis Alonso Rico, la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil mediante sentencia SC-56902018 de 19 de diciembre de 2018, se refirió al tema de los elementos de la promesa de compraventa, dentro de un caso en el que unos particulares se obligaron a ceder, mediante un convenio, los derechos que consideraban tener sobre un inmueble, obteniendo como contraprestación el pago de un precio que resultaría del avalúo que se practicara sobre el bien. No obstante, como los derechos prometidos de los cedentes no aparecían en la escritura del bien inmueble y solo existía la afirmación de aquellos, el negocio jurídico no se pudo llevar a cabo.

En este orden, la Corte Suprema recordó que la promesa de celebrar un contrato solo produce efectos cuando satisface de una parte los presupuestos generales a saber:

  • Definir las partes que habrían de concurrir a celebrarlo.
  • Definir los bienes sobre los que recaerá ese pacto ulterior.
  • La contraprestación pactada (si a ello hubiere lugar).
  • La época de celebración de esa convención conclusiva.

Y además, cumpla los siguientes requisitos sin los cuales no produce efectos:

  • Estipulación por escrito.
  • El negocio prometido no debe ser de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos de ley.
  • Contienen un plazo o condición.
  • Se fija la época de celebración del contrato prometido.
  • Para su perfeccionamiento solo se requiere la tradición de la cosa o las formalidades legales.

Cuando se menciona que sin el cumplimiento de estos requisitos la promesa no produce efectos se quiere significar que esta está afectada de nulidad absoluta, la cual es insaneable.

A manera de resumen se recordó por la Sala Civil que “el objeto principal de la promesa se contrae a establecer unas bases ciertas, claras y vinculantes, esto es, el marco jurídico suficiente que conduzca a la efectiva perfección del acuerdo final”.

Por lo tanto, solo con la concurrencia de estos requisitos generales y específicos es posible afirmar el carácter vinculante de la promesa, así como su validez.

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